viernes, 13 de agosto de 2010

Las competencias del Tribunal Constitucional

El TC goza de supremacía interpretativa respecto del Poder Judicial




Eduardo Jorge Prats

A juicio de Juan Ml. Pellerano Gómez, el legislador no debe ampliar las competencias del Tribunal Constitucional (TC), instituido por la reciente reforma constitucional, a los fines de que el máximo intérprete de la Constitución pueda conocer procesos constitucionales tales como el habeas corpus, el habeas data y el amparo.

Entiende el jurista que “esto es así, en razón de que el Tribunal Constitucional no es, en principio, juez de hechos, salvo en los casos específicos que le son atribuidos, ni es un Tribunal destinado a administrar justicia sobre conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, lo cual, corresponde a la función privativa del Poder Judicial, conforme al párrafo I del artículo 149 de la Constitución” (“El binomio constitucional”, Diario Libre, 7 de agosto de 2010, pág. 13).

Lamentamos disentir del eminente iusconstitucionalista, cuya obra es fuente permanente de consulta para jueces y litigantes, especialmente en los campos del Derecho Constitucional y el Derecho Procesal.

A nuestro juicio, la Constitución es clara en el sentido de que el TC, aparte de conocer la acción directa en inconstitucionalidad, el control preventivo de los tratados y los conflictos de competencia entre los poderes públicos, “será competente para conocer en única instancia” de “cualquier otra materia que disponga la ley” (artículo 185.4).

De modo que el legislador, a la hora de regular el TC y los procesos constitucionales mediante la ley exigida por el artículo 189 de la Constitución, puede ordenar que ciertos procesos constitucionales, como es el caso del amparo, sean conocidos en única instancia como tribunal de alzada o bien como tribunal de primer y único grado, como podría ocurrir, por ejemplo, con los amparos contra actos jurisdiccionales, donde resulta más lógico que el amparo no sea conocido por el propio Poder Judicial sino por un órgano extra poder como resulta ser el TC.

Conforme nuestro ordenamiento constitucional, el control de constitucionalidad de los actos estatales no es monopolio de una determinada jurisdicción, incluso aunque se trate de la jurisdicción constitucional especializada, como es el caso del TC.

El TC ejerce la jurisdicción constitucional –en el sentido orgánico o estricto del término- pero no es el único órgano, dentro de nuestro ordenamiento, que goza de la potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado en materia constitucional, es decir, no es el único que realiza justicia constitucional o, lo que es lo mismo, jurisdicción constitucional en el sentido material o amplio del término.

La competencia para velar por la integridad y supremacía de la Constitución se ejerce por todos los jueces, quienes no solo “conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento” (artículo 188), sino que también conocen de los procesos constitucionales de garantía de los derechos fundamentales, como es el caso del amparo, el habeas corpus y el habeas data (artículos 72, 71 y 70), procesos en los cuales se lleva a cabo un juicio de constitucionalidad respecto del acto lesivo vulnerador de los derechos fundamentales de su titular.

Ahora bien, aunque el TC no monopoliza la justicia constitucional, pues todo juez en tanto administra justicia aplica la Constitución para decidir los conflictos que se someten a su jurisdicción, éste es el máximo y último intérprete de la Constitución, a fin de “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales” (artículo 184).

Y es que, si bien es cierto que tanto el TC como el Poder Judicial, pueden y deben interpretar y aplicar la Constitución, sólo las decisiones del TC, en tanto supremo intérprete de la Constitución, “constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado” (artículo 184), lo cual significa que el TC goza de supremacía interpretativa respecto del Poder Judicial y todos los demás poderes y órganos del Estado. Como bien demuestra el Derecho Constitucional comparado, es conveniente que el TC pueda, mediante el conocimiento de un recurso de alzada sobre las decisiones dictadas por los jueces en los procesos de amparo, realizar una labor de unificación de la jurisprudencia, lo cual corresponde a su misión de garantizar “la protección de los derechos fundamentales” (artículo 184).

Santo Domingo, R.D., viernes, 13 de agosto de 2010

http://www.hoy.com.do/opiniones/2010/8/13/337809/Las-competencias-del-Tribunal-Constitucional

http://www.desdemiescritoriord.blogspot.com/

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