Jottin Cury Hijo
La vigente Constitución que fue proclamada el 26 de enero del año en curso es perfectible, como toda obra humana tiene luces y sombras. Vamos a enfocarnos en algunos puntos que pudieran esclarecerse más y que desafortunadamente permanecen intactos en el texto del nuevo pacto fundamental de la nación. Me limitaré, por razones de espacio, al Poder Judicial.
Ha sido una crítica constante entre los abogados durante los últimos años la ausencia de independencia de los jueces de tribunales de fondo, quienes al ser designados por la Suprema Corte de Justicia (SCJ), no fallan casos “delicados” sin buscar previamente la orientación del máximo tribunal. Estas consultas reducen la posibilidad de que sus decisiones sean revocadas o anuladas ulteriormente, y además fomenta un vínculo de dependencia, el cual se refuerza por el agradecimiento que genera la designación.
Sería preferible que los nombramientos de todos los jueces fuera una atribución del Consejo Nacional de la Magistratura, que es más plural en su conformación. Incluso el propio Consejo del Poder Judicial, organismo creado por los artículos 155 y siguientes de la nueva Carta Sustantiva, terminará en la práctica siendo controlado por la SCJ. Es ilusorio esperar que un organismo integrado por personas vinculadas por diferentes órdenes de jerarquía funcione democráticamente.
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de Republica Dominicana
Otro error fue no instituir la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera independiente como en Francia, esto es, al margen del Poder Judicial. La parte in fine del artículo 164 del texto constitucional indica que las decisiones de los tribunales superiores administrativos son susceptibles de recurrirse en casación. El legislador constituyente incurrió en el dislate de ignorar que esta jurisdicción especializada forma parte de la rama ejecutiva del Estado, y nada tiene que ver con el Poder Judicial.
Los franceses, al igual que los colombianos, tienen en la cúspide de la jurisdicción administrativa a un Consejo de Estado para preservar la separación de ambas jurisdicciones: la administrativa y la judicial. Sin embargo, volvimos a incurrir en la torpeza que cometió el legislador ordinario cuando votó la Ley No. 3835 de 1954 cuando le atribuyó a la SCJ la facultad de fallar los recursos de casación incoados contra las decisiones dictadas por la Cámara de Cuentas. Además, si decidimos sustraerle a nuestro más alto tribunal de justicia el conocimiento de los asuntos constitucionales, pues a fortiori debimos hacer lo propio con los de naturaleza administrativa.
La exigencia formulada por los incisos 3 y 5 del artículo 178 de nuestra Ley de Leyes, en el sentido de que para conformar al Consejo Nacional de la Magistratura se exige un miembro del Senado y otro de la Cámara de Diputados “que representen la segunda mayoría” únicamente contribuye a excluir fuerzas minoritarias que bien podrían tener derecho a formar parte de ese organismo. Era preferible la redacción anterior puesto que no exigía “la representación de la segunda mayoría”, sino la de un miembro de un partido opuesto al que ocupara la presidencia del hemiciclo.
Sería más coherente unificar los criterios de selección, permanencia y evaluación de los miembros de la SCJ y los del Tribunal Constitucional. Mientras un miembro de la SCJ debe retirarse a los 75 años y puede ser evaluado y confirmado en su posición, los que forman parte de la jurisdicción constitucional no tienen límite de edad para el retiro y no pueden ser confirmados en sus posiciones. A mi modo de ver las cosas, sería más coherente establecer el mismo período de duración e igualar la edad de retiro para los miembros de ambas jurisdicciones. Una Constitución está llamada a establecer reglas de juego con diafanidad suficiente como para no dejar duda alguna respecto de las posibilidades reales de todo aspirante legítimo a servir en el Poder Judicial con base en sus méritos profesionales. Falta luz en estas zonas grises.
Santo Domingo, R.D., domingo, 28 de marzo de 2010
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