jueves, 7 de abril de 2011

El control de la integración

AGENDA GLOBAL//
JOSÉ ALEJANDRO AYUSO

A pesar de que en América Latina y el Caribe la tendencia hacia la integración regional de los países luce rezagada, dispersa y errática con relación a otros continentes, la Constitución de 2010 contiene una cláusula que habilita expresamente al Estado dominicano a suscribir tratados internacionales que atribuyan “a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración” (artículo 26.5), como lo hizo el constituyente español de 1978 en previsión de lo que ocurrió 8 años después: la adhesión de España a la hoy Unión Europea. 

La primera cuestión de orden constitucional es reconocer que esta previsión constituiría una excepción tácita del Poder Constituyente a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, cuyos “encargados son responsables y no pueden delegar sus funciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes” (art. 4).

En consecuencia, mediante esta cláusula, los tres poderes del Estado, más el dominio municipal, estarían constitucionalmente habilitados para transferir la titularidad de competencias constitucionales a un ente supranacional, en desmedro de sus derechos de soberanía que se consideran sacrificados por los intereses comunes de los Estados compromisarios de un esquema de integración regional y supranacional que gestionará las políticas comunes en el escenario global. El artículo 93 de la Constitución española,  especifica que lo atribuíble es “el ejercicio” de estas competencias derivadas de la Constitución”, distinción que no hizo la Asamblea Revisora de 2010.  

Como constitucionalmente el Poder Ejecutivo detenta el treaty-making power, cuando se negocie y se firme un tratado internacional, se ceda o no atributos de soberanía, el artículo 185.2 de la Norma Suprema obliga al Presidente de la República a enviar al Tribunal Constitucional el instrumento para su control preventivo antes de su ratificación por el órgano legislativo. Esto significa que el poder constitucional de cesión de competencias no es un “cheque en blanco” porque tiene límites constitucionales, el más importante de ellos el respeto a la supremacía de la Constitución que garantiza dicho control.     

Si sucede que el tratado internacional es con una organización internacional que responde al principio de integración supranacional, el citado artículo 93 de la Constitución española dispone de un límite material al requerir la mayoría parlamentaria absoluta que confiere la ley orgánica, que allí sería la mitad más uno de los miembros de Congreso.

A pesar de que en la Consulta Popular realizada antes de la Reforma Constitucional del 2010 una mayoría aplastante votó por el sí, la Asamblea Revisora no dispuso de este requerimiento formal que otorgaría mayor legitimidad democrática a la decisión de ceder competencias estatales.

 Sin embargo, si la atribución de competencias requeridas por el ente supranacional recayere sobre algunas de las materias que el artículo 112 de la Constitución dominicana dispone sean excepcionalmente aprobadas mediante ley orgánica, planteado el caso habría de interpretarse que se requeriría la mayoría agravada de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras para la ratificación del tratado internacional que contiene el compromiso internacional de realizar la cesión en las materias que regula el 112..

Santo Domingo, R.D., jueves, 07 de abril de 2011.

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