José Alejandro Ayuso
Agenda Global
A pesar de que sólo en la amplia y profunda reforma del 2010 se incluyó por vez primera en la historia republicana de la nación dominicana el término “norma suprema” en la Constitución, está claro que ya la fundacional del 6 de noviembre de 1844 establecía esta supremacía normativa en su artículo 35:
“No podrá hacerse ninguna ley contraria ni a la letra ni al espíritu de la Constitución; en caso de duda, el texto de la Constitución debe siempre prevalecer”.
Al respecto, el reputado jurista Wellington Ramos Messina afirma que, a pesar de que “en nuestro país, desde la proclamación de su primera Constitución, siguiendo la tradición de los tribunales norteamericanos, se ha reconocido y consagrado con mayor o menor énfasis la supremacía de la norma constitucional sobre toda otra de carácter adjetivo, sin importar de quién ésta emane, siempre fue difícil hacerla efectiva…No obstante, añade que en los últimos años la Constitución ha dejado de ser “un pedazo de papel” y “su carácter de norma suprema” ha imbuido nuestro entorno jurídico.
Manuel Aragón Reyes.
Como bien nos explica el magistrado del Tribunal Constitucional español Manuel Aragón Reyes, la Constitución de esa nación se inscribe en la consideración de que es la norma superior del ordenamiento, aplicable por la Administración y los jueces, que vincula a los poderes públicos y a los ciudadanos y que tiene en el Tribunal Constitucional su supremo intérprete y defensor jurídico por lo que “el sometimiento del Estado al Derecho es el sometimiento del Estado y del Derecho a la Constitución.” razón por la que “la garantía de la libertad no residirá en el principio de la legalidad, sino, verdaderamente, en el principio de constitucionalidad…”
Ahora bien, cuando se trate de los 37 derechos fundamentales consagrados en la Constitución, también el artículo 68 establece que los mismos “vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad…”.
Para ello existen “mecanismos de tutela y protección que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos”, por lo que será admisible una acción de amparo “contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere, amenace” estos derechos.
Eduardo Jorge Prats.
Sin embargo, se echa de ver que muchas de las actuaciones de las personas y de los órganos que ejercen potestades públicas no “están sujetos a la Constitución” como quiere y manda su artículo 6. Y es que esta superioridad normativa debe implicar el principio de conformidad de todos los actos de los poderes públicos y de los particulares a la Constitución, bajo la sanción de o ser declarados nulos por el TC u obtener la protección judicial de los derechos fundamentales vulnerados.
Quede claro, como bien expresa el connotado constitucionalista Eduardo Jorge Prats, que “Las previsiones constitucionales, por más abstractas, vagas, etéreas que nos parezcan, no son poesía sino derecho puro y duro y, por tanto, obligatorio y vinculante”.
Santo Domingo, R.D., viernes, 30 de septiembre de 2011.



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