Milton Ray Guevara
Con la proclamación de la Constitución del 26 de enero del presente año y la creación del Tribunal Constitucional, surge entre nosotros de manera más definida lo contencioso constitucional. La aparición de un derecho administrativo general y sus tribunales, despúes de la revolución francesa, trajo aparejado el surgimiento de un derecho de lo contencioso administrativo. En un país como Francia, el examen de la bibliografía en la materia muestra que lo contencioso constitucional está íntimamente ligado al estudio de la “jurisdicción constitucional” y más aún, del “Consejo Constitucional”. Esto explica que dos excelentes obras relativas a lo contencioso constitucional aborden fundamentalmente al Consejo Constitucional. Nos referimos a las contribuciones de Francois Luchaire, miembro del comité de la comisión de trabajo que sugirió la creación del consejo en 1958, y de Henri Roussillon.
El tema es tratado con gran maestría por los distinguidos profesores de París I, Panthéon-Sorbonne, Bertrand Mathieu y Michel Verpeaux. Ellos parten de la idea de que la noción de “contencioso” nos remite a la de contestación, litigio, oposición de puntos de vistas, aún si la cuestión es de puro derecho objetivo. Esto no significa necesariamente la presencia de partes en un proceso: en el caso dominicano, por ejemplo, el control preventivo de los tratados internacionales antes de su notificación por el Congreso Nacional.
En el derecho dominicano, sin embargo, en el caso del control constitucional por vía de excepción, difuso o indirecto, sí existe una controversia o litigio entre partes sin que se prevea un procedimiento riguroso y especial para hacer valer ese medio de defensa en nuestros tribunales del orden judicial, desde un juzgado de paz hasta la Suprema Corte de Justicia.
Si se quiere definir lo contencioso constitucional se puede apelar al profesor Drago, para quien “El término de contencioso constitucional designa el conjunto de litigios relativos a la contestación de la constitucionalidad de los actos subordinados a la constitución, así como los procedimientos y técnicas que tienen por objetivo resolver esas controversias”. En una definición más restrictiva el profesor Dominique Turpín señala que lo contencioso se limita al “estudio de las decisiones de la jurisdicción constitucional”. Sobre este particular, Mathieu y Verpeaux puntualizan que no son sólo las decisiones que constituyen el objeto de estudio, sino el conjunto de reglas que permiten llegar a las decisiones. Más aún, ellos fueron los primeros autores en tratar lo contencioso constitucional de los derechos fundamentales.
En el caso dominicano, el Tribunal Constitucional tiene por finalidad “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”. Para ello, el Tribunal Constitucional conocerá esencialmente en única instancia del control constitucional por vía de acción directa o control concentrado contra “las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”. Es justo indicar que en lo relativo al Senado y a la Cámara de Diputados se establece un recurso más democrático e incluyente.
A la luz de la Constitución que establece un sistema mixto de control constitucional, uno por los tribunales ordinarios y el otro por el Tribunal Constitucional, recordemos con Favoreu, que cuatro razgos separan la justicia constitucional de la justicia ordinaria: el órgano encargado de la justicia constitucional, a saber la jurisdicción constitucional, lo contencioso constitucional, el proceso constitucional y el orden constitucional. A mi juicio, en nuestra Constitución, lo contencioso constitucional abarca: lo contencioso de la separación horizontal de los poderes mediante la solución de los conflictos de competencia entre los poderes públicos; lo contencioso de los derechos fundamentales, lo contencioso de los tratados internacionales antes o después de su ratificación por el órgano legislativo, y lo contencioso relativo a la no conformidad a la constitución de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas.
En lo relativo al procedimiento contencioso constitucional que deberá ser objeto de la ley del tribunal y de los procedimientos constitucionales, podrá ser escrito u oral, más o menos secreto o público, pero las decisiones de la jurisdicción deben ser en todo caso motivadas en derecho. La formalidad procesal ordinaria, sus plazos e incidentes no deben reproducirse en una disciplina tan noble como la constitucional.
La materia tiene especificidades notables, así en Francia, la firma de un apoderamiento al Consejo Constitucional supone la prohibición del desistimiento, aunque se invoque el error o “el remordimiento tardío”. Sin embargo, quien apodera la jurisdicción constitucional no tiene que motivar el apoderamiento, siempre tendrá la oportunidad de someter un escrito ampliatorio, aunque en principio, en el control abstracto, el procedimiento no es contradictorio.
Bajo reservas de otros aspectos ligados a lo contencioso constitucional, la Constitución vigente abrirá nuevas alamedas jurídicas a ciudadanos, funcionarios electos y a los abogados. ¡Que así sea!
Santo Domingo, R.D., miercoles, 29 de septiembre de 2010
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