jueves, 6 de enero de 2011

¿Qué dice el derecho comparado?


Agenda Global //
José Alejandro Ayuso

“Que nuestra cultura jurídico-constitucional haya sido tan permeable nos ha puesto en buenas condiciones para construir el Derecho Constitucional con la mirada puesta en el Derecho Comparado, que es, además, un buen modo, quizás el único, de comprender el propio Derecho Constitucional en el marco de la Teoría de la Constitución”, como bien expresa el eminente jurista Manuel Aragón Reyes, actual juez y próximo presidente del Tribunal Constitucional español.

Lo dicho también nos aplica porque la Constitución dominicana es una “derivada”, que históricamente se ha inspirado en otras experiencias constitucionales y ha recibido notables influencias del constitucionalismo ocidental, por lo que “obliga necesariamente al intérprete a acudir al análisis comparado para comprender el origen y la estructura sistemática del texto constitucional” (Jorge Prats, 2010). Esto, por supuesto, incluye  el modelo actual de control de constitucionalidad de los actos de los poderes públicos que ha sido establecido en varios países latinoamericanos (Colombia, Perú, Venezuela, etc.) donde coexisten el difuso, que realizan los tribunales ordinarios y la Suprema Corte de Justicia, y el concentrado que es facultad de una jurisdicción especializada al mejor estilo europeo como lo es el Tribunal Constitucional.   

A pesar de que el profesor Massó Garrote nos decía en la Universidad de Castilla-La Mancha que en materia de justicia constitucional, entendida como la aplicación judical  de la Constitución, “España no era ejemplo de nada”, para el magistrado Pérez Tremps cabe resaltar el rol absolutamente decisivo del TC español para asegurar, desde el 1978 a la fecha, la plena vigencia de los derechos y libertades en esa nación, así como “el papel capital que…ha ocupado en el proceso de constitucionalización del ordenamiento y del sistema político español, tanto directamente, a través de sus decisiones, como indirectamente, mediante la revisión de las actuaciones de los jueces y tribunales ordinarios”.

La mejor doctrina entiende que un modelo eficiente de justicia constitucional no debe basarse en la existencia de dos jurisdicciones separadas, una que aplique la Constitución y otra la ley, sino más bien en la interconexión entre una y otra jurisdicción ya que ambas deben aplicar e interpretar una Norma Suprema que irradia todo el ordenamiento jurídico. Si bien el TC no es el único intérprete de la Constitución, sí es el supremo, además de detentar “una auténtica supremacía orgánica en cuanto puede anular decisiones de los jueces y tribunales ordinarios” (Aragón Reyes, 2005).  

En España también se han originado tensiones entre el Tribunal Supremo como cúspide jurisdicional del Poder Judicial con el TC, pero las mismas no sólo se han debido a cuestiones técnico-jurídicas, si no que además “subyace una cierta sensación de pérdida de posición institucional” (Pérez Tremps, 2010), recelos que deben resolverse en cumplimiento de la Constitución que, tanto allí como aquí, define al TC como órgano jurisdiccional supremo en materia de las garantías contitucionales. Y está claro que “Donde la Constitución se ha respetado, no ha hecho falta un Tribunal Constitucional. Donde no se ha respetado, ha habido que introducirlo”( Pérez Royo, 2007).

Santo Domingo, R.D., jueves, 06 de enero de 2011.

http://www.elnacional.com.do/opiniones/2011/1/6/71204/Agenda-Global

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