viernes, 29 de julio de 2011

Auto-ruptura constitucional


Agenda Global//
JOSÉ ALEJANDRO AYUSO

La Constitución dominicana contiene una cláusula que habilita expresamente al Estado  a suscribir tratados que atribuyan “a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración” (artículo 26.5), similar al artículo 93 consagrado en la Constitución española de 1978, ocho años antes de la adhesión de esa nación a la  Unión Europea.

No obstante, esta alteración en la forma en que la norma fundamental autoriza la cesión de competencias soberanas tiene los límites que ella misma le indica y, por consiguiente, no se puede considerar bajo ningún concepto que se trata de un “cheque en blanco” que podría vaciarla de contenido.

En clave comparada, en España las estructuras constitucionales internas se han visto  afectadas por el proceso de integración en un fenómeno que, al decir del magistrado del Tibunal español Pablo Pérez Tremps, podría calificarse de “europeización” de la Constitución nacional, norma suprema de un un orden jurídico que tiene que articularse con otro de fuente supranacional.  No obstante, el también catedrático es enfático al señalar que “El proceso de integración europea está sometido a la Constitución”, por lo que debe respetar los límites establecidos en ella.

En los casos dominicano y español, esta  “lógica alteración” de las normas de atribución de competencias constitucionales comprende la posibilidad de hacerlo mediante acuerdos entre países plasmados en tratados internacionales, cuya puesta en ejecución genera un derecho comunitario cuya exigencia existencial es su primacía sobre el ordenamiento interno. Sin embargo, esto no implica que la Constitución haya perdido su carácter de norma suprema puesto que este procedimiento alterno procede de la misma Constitución, que es la que lo ha permitido.

Ahora bien, también existen límites materiales a este tipo de transferencia competencial que han sido objeto de exégesis jurisprudencial y examen doctrinal en España, que bien vendrían al caso dominicano. Lo primordial es que ni el artículo 93 de la Constitución española ni el 26.5 de la dominicana permiten una modificación implícita de ésta, por lo que no aplica la recurrida tesis doctrinal española de la “auto-ruptura constitucional” que permite a un tratado internacional modificar la Constitución en los casos que conlleve cesión de competencias previstas por ella.  

Junto al límite formal de aprobación por ley orgánica este tipo de tratados (en el caso dominicano sólo en las materias que exige el art. 112), existen también límites materiales, de forma que la cesión no puede realizarse a cualquier precio.  El Tribunal Constitucional español, en los dos casos en que se se ha referido al tema, “ha insistido en la idea de que los tratados de integración están sometidos a la Constitución, sin que permitan una modificación implícita de ésta. Por lo que respecta a cuáles son esos límites, la cuestión es algo más compleja”.

En todo caso, tal transferencia de competencias no podría desvirtuar los valores y principios de la Constitución, ya que en ambas naciones los Tribunales Constitucionales tienen facultades de control de la constitucionalidad de los tratados internacionales que, en caso estimatorio, o impedirían su perfeccionamiento u ordenarían una reforma constitucional en los términos previstos para la misma.

Santo Domingo, R.D., viernes, 29 de julio de 2011.

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