AGENDA GLOBAL//
José Alejandro Ayuso
En estos días que se debate de manera pública y participativa las atribuciones que tendrá el Tribunal Constitucional, próximo a constituirse, considero de importancia ciudadana resaltar su función de “protección de los derechos fundamentales” inherentes a la dignidad humana, a partir de que la Norma Fundamental vigente consagra un amplio catálogo de los mismos que incluye garantías y deberes de la misma naturaleza.
El maestro Solozábal Echavarría destaca que los derechos fundamentales, sobre todo los que describen el ámbito de la libertad individual, reciben esta denominación debido a su carácter preestatal, al ser anteriores y superiores al Estado, que no los otorga conforme a sus leyes, sino que los reconoce y protege como dados antes que él. Y sentencia que es “en la protección de estos derechos que el Estado encuentra la justificación de su existencia”.
Sin embargo, contrario a otras naciones que como Colombia sólo colocan en esta categoría los derechos civiles y políticos, la Asamblea Revisora del 2010 también “fundamentalizó” los derechos económicos y sociales, los culturales y deportivos, y los colectivos y del medio ambiente y, además, las garantías a estos derechos, lista que según el artículo 74.1 “No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza”. Por igual se agregan los tratados internacionales relativos a derechos humanos que tienen “jerarquía constitucionaly son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado” (art. 74.3).
Como muy bien sintetiza el destacado constitucionalista Cristóbal Rodríguez, “…la constitución es la esencia del derecho y los derechos fundamentales la esencia de la constitución. Pero los derechos sólo cumplen su cometido en la medida que cuentan con mecanismos normativos y jurisdiccionales para su efectiva realización. Derechos y garantías son, en definitiva, dos caras de la misma moneda: la necesidad de someter a límites las actuaciones del poder para evitar la arbitrariedad y los excesos a los que éste por su naturaleza propende.”
Al efecto, cuando el legislador regule los derechos, deberes y garantías fundamentales deberá respetar “su contenido esencial y el principio de razonabilidad”(art. 74.2), lo que implica que la ley deberá sólo fijar limitaciones adecuadas al espíritu y a la letra de las normas constitucionales e impedir que los mismos sean alterados, extinguidos o degradados.
Parafraseando al recordado maestro Bidart Campos, el estándar jurídico de la razonabilidad ha venido a constituirse en un sinónimo de constitucionalidad, pues lo razonable es lo ajustado a la Constitución, no tanto a la letra como a su espíritu, y lo irrazonable es lo que conculca la Constitución, lo anticonstitucional.
Como podría suceder que el Congreso Nacional sancione y que el Poder Ejecutivo promulgue una ley que configure un derecho, una garantía o un deber fundamentales, en violación a los principios de reglamentación antes enunciados, tocaría al TC conocer de las acciones directas en inconstitucionalidad interpuestas por los órganos habilitados (art. 185.1), que incluye “cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”, el cual tratándose de una ley se presume “en tanto eventual destinatario de la norma atacada”.
Santo Domingo, R.D., jueves, 03 de febrero de 2011.
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