sábado, 30 de abril de 2011

Observaciones a la ley


Félix Bautista

El proceso formal de elaboración de las leyes le compete exclusivamente al Congreso Nacional y se inicia con el ejercicio del derecho a iniciativa legislativa que ostentan los sujetos legitimados constitucionalmente: Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Junta Central Electoral, así como la recién instaurada Iniciativa Legislativa Popular.

 En el procedimiento ordinario, una vez aprobadas las leyes del Congreso, pasan al Poder Ejecutivo para su  promulgación (acto administrativo que las perfecciona y las hacen imperativas) y se ordena su publicación (acto administrativo que la hace efectiva y vigente).

Esto es, aprobada, promulgada y publicada en la gaceta oficial, la ley tiene fuerza ejecutoria. Ahora bien, el Ejecutivo, conforme al Art. 102 de la Constitución, tiene la facultad de observarlas (en algunos países vetarlas).  Es decir,  devolverlas a las cámaras legislativas con observaciones y sugerencias, las cuales deben ser conocidas conforme al procedimiento constitucional establecido en el artículo supra indicado.  Esta facultad de observar del Ejecutivo, se fundamenta en los controles recíprocos entre poderes constituidos, en la independencia de sus funciones y el contrapeso mutuo y equilibrado ante un acto con el que no se está de acuerdo.

Estos controles  recíprocos fortalecen la calidad de la democracia y el ejercicio de la gobernabilidad. En el modelo dominicano, las observaciones se incorporaron desde la primera Constitución dominicana de 1844 en sus Arts. 84 y 85, y son de naturaleza política, de efectos relativos y suspensivos.

Esto es, son producto de un acto de contrapeso político del Poder Ejecutivo en una delimitación y separación de las funciones constitucionales. Las observaciones se pueden relacionar a un aspecto o a toda la ley. La naturaleza de las observaciones es de carácter relativo,  no absoluto,  porque el Congreso puede insistir en mantener el texto tal como se ha enviado o, en su defecto, acoger las observaciones.

 Las observaciones solo tienen un efecto suspensivo, retardatario de la entrada en vigencia de la ley del Congreso. Observar no significa prohibir, no es un impedimento insuperable para que una ley entre en vigor. Es una solicitud del Ejecutivo, en el ejercicio de sus facultades constitucionales.

El Poder Legislativo, al momento de recibir las observaciones, está en la obligación de ejercer su función y competencia, en razón de que el artículo 103 dispone que “toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la observación”. La observación presidencial a una ley es común a todas las constituciones democráricas. (El Caribe, Viernes 29 de Abril de 2011. Félix Bautista es ingeniero civil)

Santo Domingo, R.D., sábado, 30 de abril de 2011.

http://www.blogs.elcaribe.com.do/articulistas/felix-bautista/8154-observaciones-a-la-ley.html

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